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A. 1045/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1045/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1045-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1045/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1045 DE 2025

 

Referencia: expedientes CJU-6625 6706 y 6727 AC

 

Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados Administrativos 007, 006, 002 de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión.  Estos corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en diversos títulos ejecutivos:

 

EXPEDIENTE

SÍNTESIS

6625

Demanda

El 15 de febrero de 2023[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía[2] en contra del señor Andrés Neira Peña, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en el pagaré 30381664[3] por el valor de $ 9.146.841 M/Cte., incluyendo intereses de mora[4].

 

En la demanda se indicó que el IDEAR es un establecimiento público descentralizado de orden departamental y que recibió una solicitud de crédito de vivienda por parte del demandado, la cual fue aceptada y quedó soportada en el pagaré 30371946[5].

 

Sin embargo, el IDEAR agregó que no se han realizado los pagos en las fechas y valores pactados, razón por la cual se reestructuró la deuda y se suscribió un nuevo pagaré con el número 30381664[6].

 

Para garantizar las obligaciones del deudor, que fueron reestructuradas, se amplió un gravamen hipotecario, que existía previamente para garantizar otra obligación existente entre las partes, a través de escritura pública del 2 de octubre de 2013. Esa garantía se encuentra ejecutada en proceso ejecutivo 2022-00459 adelantado ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca[7].

6706

Demanda

El 13 de octubre de 2023[8], a través de apoderado judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva en contra de Gladys Arely Aguilar Pérez, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $ 7.294.348 M/Cte., valor que incluye capital vencido, capital no vencido, plazo acelerado e intereses de plazo. Solicitó también que se le condene al pago de las costas del proceso.

 

La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito de libranza, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 15.000.000 M/Cte. Como respaldo suscribió el pagaré 30381925[9] el día 28 de febrero de 2022.

6727

Demanda

El 17 de noviembre de 2015[10], a través de apoderado judicial, el IDEAR demanda ejecutiva en contra de Fidel Leonardo Benítez Roa, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $ 23.842.286 M/Cte., valor que incluye el capital vencido, intereses de plazo sobre las cuotas vencidas, cuotas vencidas de seguro de vida y cuotas no vencidas, estas últimas de plazo acelerado. Solicitó, además, que se le condene al pago de las costas del proceso.

 

La parte demandante señaló que el demandado solicitó un crédito en línea de vivienda, en virtud del cual se le entregó la suma de $ 23.842.286 M/Cte. Como respaldo suscribió el pagaré 30376232[11] el día 30 de diciembre de 2008.

 

2.                 Estos procesos fueron asignados al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, en la totalidad de los expedientes: (i) libró mandamiento de pago en contra del demandado y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

 

Expediente

Fecha de auto que ordena seguir adelante con la ejecución

6625

10 de mayo de 2023[12]

6706

8 de febrero de 2024[13]

6727

8 de julio de 2016[14]

 

3.                 Mediante auto del 16 de diciembre de 2024[15], 14 de enero de 2025[16] y 13 de enero de 2025[17], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo de los procesos. Con fundamento en lo anterior, remitió los expedientes a la Oficina de Reparto de la ciudad de Arauca, para que su conocimiento fuera asignado a los jueces administrativos del circuito judicial de esa ciudad.

 

4.                 Para fundamentar esta posición, el juez 002 civil municipal señaló que, si bien los pagarés no se suscribieron en el marco de un contrato estatal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una entidad pública incorpora derechos en títulos valores en el marco de sus funciones y con recursos públicos, la competencia para conocer de su ejecución corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, advirtió que este Tribunal, en el auto 403 de 2021, determinó que:

 

“en adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Además, precisó que este Tribunal ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son por definición, contratos estatales”.

 

5.                 Por último, precisó que el IDEAR no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera y, por lo tanto, no se debe aplicar la regla de exclusión establecida en el artículo 105 del CPACA.

 

6.                 A continuación, se presentan las decisiones de cada una de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que rechazaron su competencia para conocer de los procesos ejecutivos, propusieron conflictos negativos entre jurisdicciones y remitieron los expedientes a esta corporación:

 

Expediente

Síntesis

6625

El Juzgado 007 Administrativo de Arauca en auto del 20 de febrero de 2025, requirió al IDEAR para que precisara la relación contractual que dio origen al pagaré objeto del proceso.

 

Esa decisión fue recurrida, pero no se repuso. Posteriormente, el juzgado, en auto del 31 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a esta Corporación.

 

Al respecto, sostuvo que no existe contrato estatal que soporte la suscripción del pagaré que se pretende ejecutar y, en consecuencia, no se pueden aplicar los autos 1209 y 1546 de 2024, por este tribunal. Por el contrario, afirmó que se debe acudir al auto 1314 de 2024 que indica que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal.

 

Además, indicó que el numeral 2 del artículo 104 del CPACA restringe los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los derivados de condenas, conciliaciones aprobadas por esas jurisdicciones, y los originados por contratos estatales.

6706

El Juzgado 006 Administrativo de Arauca, en auto del 07 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a este Tribunal. A su juicio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pude conocer del asunto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 104 y 105.1 del CPACA. En su concepto, se debe aplicar la regla residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, esto es, asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

6727

 

El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en auto del 12 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y resolvió enviar el expediente a esta Corporación. Al respecto, expuso su desacuerdo con lo afirmado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia, bajo el argumento de que el IDEAR es una entidad pública no sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Por el contrario, el juez administrativo argumentó que el IDEAR, conforme con la normativa aplicable a los Institutos de Fomento y Desarrollo (INFI), sí se encuentra sometido a la vigilancia y control especial de la Superintendencia Financiera. En particular, destacó que la demandante es un establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ordenanza No. 13 del 31 de julio de 1998, y transformado posteriormente por los Decretos No. 229 del 22 de noviembre de 2004 y No. 723 de 2017, expedidos por el gobernador de Arauca.

 

Adicionalmente, citó el artículo 2.3.3.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual establece expresamente, que la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los institutos de fomento y desarrollo, a través del régimen especial expedido por dicha entidad.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos aridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

C.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo

 

9.                 En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue resuelta y el proceso judicial finalizó. Por ejemplo, en el auto 1070 de 2023[22], esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

10.             De manera similar, en el auto 973 de 2024[23], la Sala concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo, en un caso en el que el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, por lo cual consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

11.             Luego, en el auto 1036 de 2024, este tribunal se refirió al momento en que concretamente finaliza un proceso ejecutivo. Para ello, recordó que el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. De ahí, entonces, que se entienda que, en los casos en los que el demandando no propone excepciones de mérito, el proceso ejecutivo finaliza cuando el juez emite el auto de seguir adelante con la ejecución, el cual no admite recursos. Al respecto, el artículo 440 del CGP establece lo siguiente:

 

“si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

12.             Adicionalmente, esta corporación, en el auto 223 de 2025, advirtió que el artículo 440 de la citada ley determina que, si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

 

13.             Es claro, entonces, que el solo auto por medio del cual el juez ordena el libramiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que el proceso hace tránsito a cosa juzgada. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia:

 

“(i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal. En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución, y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma, de manera irrevocable, que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada, y que el ejecutante es su acreedor correlativo; y esta certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior[24]”.

 

14.             Dicho con otras palabras, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[25].

 

D.               Casos concretos

 

15.             En estos casos, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y, por la otra, los Juzgados Administrativos 007, 006, 002 de la misma ciudad.

 

16.             Sin embargo, la Sala advierte que no se configuró un conflicto de jurisdicciones en ninguno de los asuntos de la referencia. A pesar de que el elemento subjetivo se encuentra acreditado en todos ellos, debido a que el aparente conflicto se suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones, no sucede lo mismo respecto del elemento objetivo, como se explicará a continuación.

 

17.             De acuerdo con lo expuesto previamente, en todos los casos analizados el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió el auto de seguir adelante con la ejecución. Concretamente, en ese momento las causas de los procesos ejecutivos fueron resueltas, y dicha decisión, que no admite recursos, hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones encaminadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida. En ese sentido, resolver estos aparentes conflictos de jurisdicciones implicaría, necesariamente, desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas.

 

18.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual esta corporación deba pronunciarse.

 

19.             Igualmente, debido a que los expedientes CJU-6625, CJU-6706 y CJU-6727, guardan identidad de materia, pues se tratan de procesos ejecutivos finalizados respecto de los cuales surgieron conflictos de jurisdicciones entre las Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo y la Ordinaria civil, la Sala ordenará su acumulación, al igual que remitirlos al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025 de esta corporación[26].

 

20.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6625, CJU-6706 y CJU-6727, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: Declararse INHIBIDA para resolver los conflictos aparentes de jurisdicciones remitidos por los Juzgados Administrativos 007, 006 y 002 de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-6625 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Cuarto: REMITIR el expediente CJU-6706 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Quinto: REMITIR el expediente CJU-6727 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Sexto: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6625. Archivo “02Anexos”, p. 2.

[2] Expediente digital CJU 6625. Archivo “03DemandayMedida”, p. 1.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem, p. 14.

[5] Expediente digital CJU 6625. Archivo “03DemandayMedida”, p. 10.

[6] Ibidem, p. 10.

[7] Ibidem, p. 10.

[8] Expediente digital CJU 6706. Archivo “004ED_Expediente_03ActaRepartopdfpdf”.

[9] Expediente digital CJU 6706. Archivo “003ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”.

[10] Expediente digital CJU 6727. Archivo “03ActaRepartopdf”.

[11] Expediente digital CJU 6727. Archivo “02EscritoDemandapdf”.

[12] Expediente digital CJU 6625. Archivo “05TrámiteJuzgadoCivil2”, pp. 90-97.

[13] Expediente digital CJU 6706. Archivo “021ED_Expediente_20AutoSeguirEjecuciopdf”.

[14] Expediente digital CJU 6727.  Archivo “08AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[15] Expediente digital CJU 6625. Archivo “06TrámiteJuzgadoCivil3pdf”.

[16] Expediente digital CJU 6706. Archivo “032ED_Expediente_31AutoFaltaJurisdiccpdf”

[17] Expediente digital CJU-6727. Archivo “26AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf”.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, se establece en el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, auto 1070 de 2023.

[23] Corte Constitucional, auto 973 de 2024.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de octubre de 2024, radicado N.º 08001-31-53-010-2021-00172-01.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019.

[26] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original.